1.1 Conservación de los recursos naturales y sistema de áreas protegidas

 

Es de considerar que la protección de áreas naturales ha sido una preocupación constante de la sociedad uruguaya desde principios de este siglo manifestándose no sólo en lo público, sino también en el sector privado con el mantenimiento de reservas como por ejemplo Sierra de los Ajos, Palmares de Castillo, "El Tapado" o Palmares de Quebracho. Este es un factor a tomar en cuenta a efectos de incentivar la actividad pública con la privada, pues ambas son necesarias para una eficaz gestión ambiental.

El accionar público dio origen a una normativa fragmentada y falta de coordinación, que mediante el dictado de Leyes, Decretos y Resoluciones Municipales, estableció reservas y áreas protegidas en forma descentralizada, sin criterios generales en cuanto a coordinación y competencia de las distintas autoridades nacionales y departamentales (tanto entre sí como con el sector privado), y con diferentes categorías de manejo.

Las normas nacionales de derecho ambiental positivo admiten una distinción entre las relacionadas con los aspectos generales de conservación de la biodiversidad, y un grupo menor de normas vinculadas con la protección específica de áreas naturales, o de determinadas especies de flora o fauna autóctona. Estas últimas que son un aspecto de aquellas, están dirigidas generalmente a la revalorización de la naturaleza con fines educativos o de contemplación y a la protección de esas especies estableciendo para ello sanciones tales como multas y confiscación.

Se analizará la normativa aplicable al tema distinguiendo entre la vigente tanto nacional, departamental y regional (MERCOSUR), para luego abordar la que se encuentra pendiente de aprobación tanto en lo nacional como en lo regional.

La legislación nacional vigente a considerar para el tratamiento del tema es la siguiente:

1. La Constitución en sus artículos 7, 34, 44, 47, 72 y 332. El art. 47 establece que "La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán de abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores" Este artículo introducido en nuestra Constitución con la reforma de 1996 declara de interés general la protección ambiental imponiendo a los ciudadanos un deber de "abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación" y al Estado el de reglamentar la disposición y la posibilidad de sancionar a los transgresores. La lectura de este artículo en forma combinada con el conjunto de las normas constitucionales citadas nos permite reconocer en nuestro ordenamiento legal la existencia del derecho a la protección ambiental y la posibilidad de reclamar la misma.

En efecto si bien del art. 47 de la Constitución resulta una situación jurídica subjetiva de los ciudadanos con relación a la protección ambiental, en la lectura sistemática de los artículos citados nuestra carta magna consagra el derecho a la protección del ambiente con la posibilidad de reclamar el mismo, tanto en el orden administrativo, legal o judicial. El art. 7 dispone que los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, por su parte el art. 34 consagra que toda la riqueza artística o histórica del país estará bajo la salvaguardia del Estado, por el art. 44 se dispone el derecho de los ciudadanos a que el Estado procure el bienestar en las cuestiones relacionadas con la salud e higiene procurando el perfeccionamiento físico, moral y social y el deber de todos los habitantes de cuidar su salud, el art. 72 expresa que la enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno. Y por último en el art.332 se dispone que los "preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas."

2. Ley de Protección a la Fauna Indígena Nro. 9.481 del 4 de julio de 1935 con su decreto reglamentario del 28.2.47, en donde se establecen normas de protección a la fauna indígena estableciendo la prohibición de caza de especies zoológicas indígenas o libres, salvo las excepciones establecidas por el Poder Ejecutivo, habiéndose establecido en fecha posterior regímenes sancionatorios a través de multas y la remisión, por los arts. 235 a 242 de la ley 14.106 del 14 de marzo de 1973, al procedimiento de la Ley de Aduanas para el caso de constatación de infracciones.

Generalmente dentro de lo establecido en el marco de los artículos 3 y 5 de la Ley 9.481 se fueron dictando varios decretos relacionados con la fauna nativa entre los que a modo de ejemplo se pueden citar: Decreto 309/71, regulando la caza y desplume del ñandú; Decreto580/72, veda de caza de nutrias y prohibición sobre determinadas especies; Decreto 273/74, se aprueban normas para regular la caza de especies zoológicas indígenas; Decreto 185/77, estableciendo normas para regular la caza de especies zoológicas indígenas; Decreto 508/77, autorizando la caza de zorros en determinadas condiciones; Decreto 261/78, se regula durante el año en curso la caza de especies zoológicas silvestres; Decreto 483/79, se prohibe en todo el territorio el desplume del ñandú y se dispone una declaración jurada de existencia; Decreto 303/80, se autoriza la caza de nutrias en determinadas condiciones; Decreto 591/81, sobre comercialización de cueros de zorro; Decreto 463/82, declarando plaga nacional al jabalí; Decreto Nro.l2/85, declarando Monumento Natural al Venado de Campo.

3. Ley Nro. 11.029 del 10 de enero de 1948 por la cual se crea el Instituto Nacional de Colonización determinándose el concepto de colonización como aquel conjunto de medidas a adoptarse con el objeto de promover una racional subdivisión de la tierra y su adecuada explotación, procurando el aumento y mejora de la producción agropecuaria y la radicación y bienestar del trabajador rural. En el extenso articulado de la ley existen disposiciones, que a pesar de la época en que fue dictada la norma, pueden ser invocados para la protección ambiental. Ejemplo de ello es el inc.b del art. 18 el cual da la potestad al Instituto de imponer al colono la obligación de "conservar, poblar o repoblar forestalmente las riveras de los cursos fluviales, cuando esta defensa sea necesaria a juicio del Instituto" debiendo el colono cuidar y explotar racionalmente los mismos.

Se establecen en la ley también la facultad de expropiar tierras tomando en cuenta diversas circunstancias, entre ellas la establecida en el inc.c del art.39 en donde se dispone que se tendrá en cuenta preferentemente aquellas "tierras, cualquiera sea su ubicación que fueran económicamente susceptibles, de importantes transformaciones culturales."

4. Ley 13.776 del 14 de octubre de 1969, por la cual se ratifica la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, suscrita por nuestro país el 20 de noviembre de 1940.

La convención prevé variadas formas de conservación y protección ambiental, a través del compromiso de los países signatarios de analizar, definir y establecer "Parques Nacionales", "Reservas Nacionales", " Monumentos Naturales" o "Reservas de Regiones Vírgenes". En mérito a ello se declaró, por Decreto 266 de 1966 Monumento Natural el sistema de dunas existente en Cabo Polonio y Punta del Diablo, y en 1985 por Decreto 12 también se declaró Monumento Natural al Venado de Campo.

La Ley sobre Conservación de Suelos y Aguas Superficiales(Nro. 15.239), al igual que el Decreto 127/89 referente a Colocación de avisos o propaganda fuera de áreas urbanas, también se fundamenta en la Convención para la Protección de la Flora, y de las Bellezas Escénicas Naturales.

5. Ley Nro.14.040 del 20 de octubre de 1971, sobre el Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación y su Decreto Reglamentario Nro.536/72, que ha servido de instrumento para la conservación de ciertas áreas.

6. Por Ley 14.205 del 4 de junio de 1974 Uruguay se integra a la estrategia mundial para la conservación orientada por las Naciones Unidas por el Plan de Naciones Unidas para la Protección del Medio Ambiente (PNUMA) y la World Wild Foundation (WWF), ratificando la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, ley que tuvo algunas enmiendas por ley Nro. 15.626 de 1984. De acuerdo a esta normativa se impone la comunicación a los organismos internacionales y Estados miembros, de la nómina de especies en peligro de extinción, obligando a los Estados partes a la protección de la fauna que los demás países contratantes hayan declarados de protección de su jurisdicción.

7. Ley 14.859 del 15 de diciembre de 1978 Código de Aguas, respecto al recurso agua con una doble finalidad, por un lado la acción del Estado contra los efectos nocivos para el agua, y por otro la promoción del estudio, la conservación y el aprovechamiento del agua. Para el análisis de esta ley se debe tomar en cuenta sus antecedentes y concordantes, Código Civil, el Título III del Código Rural de 1875, la Ley 13.667 de Conservación de Suelos y Aguas y los arts. 192 y 193 de la Ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987.

8. Ley 15.242 Código de Minería, el cual establece como principio que la "mina constituye un inmueble distinto y separado del predio superficial" (art. 3ero.) y que "todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo marítimo o terrestre, o que afloren en la superficie del territorio nacional, integran , en forma inalienable e imprescriptible, el dominio del Estado"(art.4to.). No obstante ello por el art. 126 de la ley se dispone que toda la actividad minera está sometida al régimen de vigilancia y fiscalización que establezca el código y demás leyes y reglamentos complementarias. Por lo que, según el caso, deberá ajustarse dicha actividad a la competencia genérica que en la materia pudiere tener el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a lo dispuesto en la Ley 16.466 de Evaluación de Impacto Ambiental.

9. Ley 16.062 del 6 de octubre de 1989 por la cual se ratifica la Convención de Bonn sobre Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, firmada el 23 de junio de 1973. En ella se establece como principio fundamental la importancia de la conservación de las especies migratorias así como la necesidad de los Estados partes, de instrumentar para este fin las medidas apropiadas y necesarias, para la conservación de tales especies y de su hábitat. Las partes se comprometen a la adopción de todas las medidas necesarias para evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.

10. En cuanto al recurso forestal se debe tener en cuenta el Código Rural de 1942 con sus disposiciones sobre conservación de montes,(art. 105) en igual sentido el Decreto 784/86 en donde se enumeran las especies forestales que componen el monte indígena y se declara de interés nacional su preservación; La Ley Forestal Nro.15.939 del 28 de diciembre de 1987 dispone en su art.19 que los Parques Nacionales serán así declarados por resolución del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, por el art. 22 se establece la prohibición de destruir los bosques calificados por el art. 8 como protectores, definiéndose a estos en el art. 5 del Decreto Reglamentario 452/88, como aquellos que tienen el fin de conservar el suelo, el agua y otros recursos naturales.

Debe considerarse que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 16 del Decreto Reglamentario de la ley forestal la Dirección Forestal del MGAP podría llegar a autorizar la corta de monte indígena y "cualquier otra operación" sobre el mismo en los casos que el monte indígena limite el mejor aprovechamiento de tierras con capacidad de uso agrícola, en "planicies altas no susceptibles de inundación y en los terrenos ondulados".

11. Ley 10.723 de 1946 modificada parcialmente por Ley 10.866 del mismo año referentes a la formación de centros poblados. Estas leyes, que en la actualidad deben ser calificadas de ordenamiento territorial no son, por tanto, ajenas a la materia ambiental que objeto de este estudio. Aunque la expresa mención legal de la relación entre política ambiental y ordenamiento territorial aparece en la legislación, en forma genérica, recién en 1990 en la Ley 16.112 de creación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Las leyes de 1946 facultan a los gobiernos departamentales a otorgar autorizaciones para la subdivisión de predios rurales con destino a la formación de centros poblados. La iniciativa para la formación de estos centros poblados puede ser oficial o privado en uno y otro caso se requiere cumplir con ciertos requisitos indicados en la ley, para que la solicitud de autorización sea aprobada por la Junta Departamental.

12. Ley 16.112 de creación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente del 30 de mayo de 1990. En especial, para la materia objeto este trabajo, su art.3 nral.6to.que asigna a dicho Ministerio la formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección del medio ambiente y la instrumentación de la política nacional en la materia. La aplicación de este precepto dio origen a su vez a las siguientes interpretaciones legislativas; a)Art. 458 de la Ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990, que encomienda al Ministerio el estudio y definición precisa de las áreas de protección y reserva ecológica, así como la reglamentación de su uso y manejo; b)Art. 207 de la Ley 16.320 de noviembre de 1993, que declara, por vía interpretativa, "que dentro de los cometidos asignados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por el art. 3ero. de la Ley 16.112 de 30 de mayo de 1990, no se encuentran comprendidas la formulación y ejecución de las políticas relativas a los recursos renovables, así como la delimitación, manejo y administración de áreas protegidas y parques nacionales. Tales cometidos seguirán siendo competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca..." . c) Art.1ero. y 2do. del Decreto 263/93 del 8 de junio de 1993, por el cual se establece que corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, "la formulación de los planes nacionales de protección del medio ambiente" , disponiendo que la "formulación y ejecución de las políticas relativas a los recursos naturales renovables, seguirá siendo competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca." A éste último le corresponde tanto delimitar, manejar y administrar las áreas protegidas y los parques nacionales, entendiéndose por áreas protegidas "aquellos ambientes naturales o seminaturales, sujetos a protección legal y manejo especial para la conservación de uno o varios objetivos de conservación; y por parques nacionales, un área generalmente extensa donde uno o varios ecosistemas, no estén alterados significativamente por la acción humana, de manera de permitir su autorregulación y perpetuación.".

13. Ley 16.408 del 27 de agosto de 1993, que aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito por Uruguay en Río Janeiro en el mes de junio de 1992, y su decreto reglamentario Nro.487/93 designando al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad competente para la instrumentación del mismo. El objetivo del convenio es la conservación de la diversidad biológica, estableciéndose en el definiciones de interés para nuestro trabajo (Ats.2,8 , 11 y 20). En efecto área protegida allí se define como aquella que determinada geográficamente haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. Se determina al Ecosistema como un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional; Se definen los conceptos de conservación in situ y ex situ, estableciéndose como compromiso del Estado el de procurar incentivos económicos y sociales para permitir la conservación y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica.

14. Ley 16.466 del 19 de enero de 1994 norma que por consagrar un sistema de evaluación del impacto ambiental, es conocida como Ley de EIA pero que desde el punto de vista técnico- jurídico es una ley marco. Es decir en ella se declara de interés general y nacional la protección del ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental negativo o nocivo y, en su caso, la recomposición del ambiente dañado por actividades humanas. Por el art. 3ro se impone el deber fundamental de toda persona física o jurídica de abstenerse de todo acto que cause impacto ambiental que se traduzca en depredación, destrucción o contaminación graves al ambiente. La ley contiene elementos para la consideración de los problemas de impacto ambiental, su alcance las medidas preventivas, las responsabilidades y consecuencias y las autoridades que han de encargarse del tema, siendo la principal el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

En relación a la normativa departamental los gobiernos municipales tienen funciones legislativas y administrativas, por lo que pueden dictar normas generales y ejercer las funciones administrativas necesarias para el cumplimiento de las mismas en su ámbito territorial.

Esta autonomía legislativa no es, de acuerdo a doctrina, de jerarquía inferior a las leyes nacionales. La normativa departamental no debe extralimitarse de la competencia establecida en la Sección XVI de la Constitución y de la Ley 9.515 de octubre de 1935. Por ejemplo, no podría limitarse por normativa municipal un derecho fundamental como el de propiedad, el de libertad o de la protección ambiental. Siempre que exista colisión entre una normativa nacional y otra departamental, le corresponderá a la Suprema Corte de Justicia dirimir la misma.

Resultan de interés los arts. 273 numerales 1ero.y 2do., 275 numeral 4to., 276, 297 numerales 1ero. y 5to., y 298 numeral 3ero. de la Constitución, relacionados con el ámbito municipal, los que fundan algunos de los posibles mecanismos jurídicos que se entienden necesarios adoptar en el manejo del área a estudio (ver Capítulo III).

En la Ley Orgánica Municipal, del año 1935, no existe una referencia directa a la protección ambiental en la concepción que hoy se le da al tema. Sin embargo es posible utilizar varias de sus disposiciones como instrumentos de derecho ambiental. En tal sentido, para el interés de las recomendaciones que más adelante se realizarán, deben tomarse en consideración las siguientes disposiciones:

Arts.19, numeral 25; Art.35, numerales 17, 21, 24b,24c,26a,35 y 38 en materia de ordenamiento territorial dentro de las respectivas jurisdicciones departamentales.

Art. 35.21 en cuanto a la obligación municipal de conservar ríos y arroyos, prohibiendo la extracción de piedra y arena dentro del límite necesario para defensa de los terrenos ribereños, y evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos ribereños.

Art.35.24 en cuanto la obligación municipal de vigilar y tomar medidas para evitar la contaminación de las aguas.

Art.36.2 en cuanto a la competencia del Intendente para elevar peticiones que se tengan por convenientes para el departamento.

Art.36.5 también relativo a la competencia del Intendente, para propender a la prosperidad del Departamento, cooperando con las iniciativas privadas en la forma que considere más eficaz.

En la consideración de la normativa regional, del tema áreas protegidas, cabe recordar que el tratamiento jurídico a darle a los recursos naturales depende de la dirección político - económica dominante en cada momento del país. Por ello corresponde examinar las bases constitucionales en que se apoya el sistema político - económico y la consecuencia de esas bases, es decir, las leyes y decretos vigentes y los tratados internacionales ratificados por la República. Entre éstos últimos merece atención, para el análisis del contexto a nivel regional, el suscripto el 26.3.91 en la ciudad de Asunción denominado, de acuerdo al art. 23 del mismo, como "Tratado de Asunción"; Concordante con el inciso segundo del art.6to. de la Constitución, en cuanto a que la República debe procurar la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos.

Este es un tratado marco, es decir que contiene un conjunto de directivas generales, las que deben ser desarrolladas y concretadas en posteriores acuerdos. Su objeto es la integración económica entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, a través de las distintas etapas que todo proceso de integración supone. Es decir comenzando con una Zona de Libre Comercio, en donde los miembros reducen o eliminan las barreras al comercio entre sí, se pasa luego a una Unión Aduanera que incluye además del libre comercio un arancel externo común. La tercera etapa es el Mercado Común, que es a la que se encamina el MERCOSUR, aquí se incluye también la libre circulación de capitales, servicios y trabajadores, pasando luego a la armonización de las políticas económicas y sociales lo cual se denomina Unión Económica; El proceso de integración, por último, podrá completarse con una Unión Monetaria en la cual se introduce el uso de una moneda común para todos los países.

A partir del primero de enero de 1995 tiene plena vigencia en el MERCOSUR un sistema institucional de negociación, de toma de decisiones, de resolución de conflictos comerciales, caracterizado por los efectos jurídicos de la supranacionalidad. No obstante ello el MERCOSUR no ha creado un sistema institucional supranacional similar al de la Unión Europea, por lo que las decisiones tomadas en el mismo si bien son obligatorias, son de competencia de cada uno de los Estados Parte.

En el Preámbulo del Tratado de Asunción se señala que ese objetivo de integración debe ser alcanzado mediante diversos instrumentos, entre ellos, por el más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles y la preservación del medio ambiente.

Si bien el objetivo primario del tratado es la integración de los mercados para luego pasar a procesos de integración más profundos, la referencia hecha a la preservación ambiental nos permite utilizar la unidad universal de la Tierra y de sus ecosistemas como fuerza integradora de nuestros sistemas políticos - sociales.".....la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo en cambio es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado, sus culturas y los valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos."(Caldwell, 1984).

En acuerdo con el Tratado de Asunción, y en el encuadre institucional dado al MERCOSUR por el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción denominado, por el art.52 del mismo, como "Protocolo de Ouro Preto", el Subgrupo de Trabajo Nro.6(Medio Ambiente) en su VI Reunión realizada del 9 al 11 de junio de 1997, recomienda elevar a consideración del Consejo del Mercado Común el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre Medio Ambiente.

Este Protocolo tiene correspondencia con la normativa ambiental vigente de los países integrantes del MERCOSUR, no contraponiéndose a lo establecido en el proyecto de ley sobre áreas protegidas del Uruguay, siendo también coherente con las legislaciones que en la materia tienen los demás Estados Partes. Argentina Ley 22.351 del 12 de diciembre de 1980 conocida como Ley de Parques Nacionales y Ley 10.907 de Reservas y Parques Naturales del 24 de mayo de 1990. Brasil art.225 III de la Constitución de 1988, Ley 6.902 del 28 de abril de 1981, art.5 del Código Forestal(Ley 4.771 del 16 de setiembre de 1965) y Paraguay Ley 352 del 21 de junio de 1994 que crea un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas delegando en la reglamentación la determinación de las categorías de manejo de cada área.

En mérito a la compatibilidad del Protocolo resulta inminente un pronunciamiento favorable del órgano superior del MERCOSUR,(CMC), respecto a este Protocolo Adicional, con lo cual, y luego de la correspondiente ratificación del mismo por los Estados Parte, esta normativa integrará nuestro derecho comunitario.

Por tanto, de acuerdo a lo anteriormente expresado, resulta procedente realizar a continuación una sucinta relación de las principales directivas del Protocolo que tienen vinculación con este trabajo:

a) En el Preámbulo se comprometen los Estados Parte a que las actividades económicas no causen daño al medio ambiente, se revaloriza la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento de la calidad ambiental.

b) Por el artículo 3ero. se establecen los principios que regirán la política ambiental en el ámbito del MERCOSUR, entre los que encontramos, entre otros, el de la participación ciudadana en los temas ambientales.

c) Se establecen los objetivos en el artículo 4to, entre estos destacamos el de promover la preservación del patrimonio natural y el uso múltiple y sostenible de los recursos naturales, con fomento de un crecimiento económico que posibilite el mejoramiento de la calidad de vida en condiciones ambientales seguras.

d) En el Título IV Capítulo XI, De las Areas Protegidas, se establece por el Art. 22 que los Estados Parte "identificarán áreas de sus respectivos territorios con significativos valores ambientales, paisajísticos, arqueológicos y culturales, entre otros, para ser definidas como Areas Protegidas y/o Unidades de Conservación." El Art. 25 establece que "Los Estados Parte coordinarán la ejecución de programas de concientización pública para la conservación de áreas protegidas y/o unidades de conservación." El último artículo sobre áreas protegidas,(Art.26), expresa: "Las áreas protegidas y/o unidades de conservación tendrán entre sus objetivos mantener y optimizar los servicios ambientales que los ecosistemas naturales aportan a la sociedad. Se entenderá, entre otros, como servicios ambientales a la protección de cuencas, el control de inundaciones y corrientes, la estabilización y control de la erosión, el mantenimiento de la calidad de agua, el control del microclima, la preservación de la biodiversidad y de los recursos genéticos, y la protección de la calidad del aire y la protección contra ruidos."

El proceso de integración MERCOSUR ha ido tomando como referencia, en los aspectos macro, los lineamientos que en las distintas políticas y derecho comunitario se fueron dando en el proceso Europeo, hoy Unión Europea Por lo que resulta procedente realizar un breve comentario sobre los criterios que en materia, áreas protegidas, se utilizan en la comunidad Europea, los que figuran en la Directiva (92/43/ CEE del Consejo del 21 de mayo de 1992, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del 22 de julio de 1992 Nro.L 206/7 a L 206/47.

La citada directiva establece que es un objetivo esencial de la Comunidad, la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres. Por lo que procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea, aplicando en ellas las medidas de manejo necesarias para los objetivos fijados, fomentando la gestión de los elementos del paisaje que revistan una importancia fundamental para la fauna y la flora silvestre. A tal efecto se crea la red ecológica europea denominada "Natura 2000".

En la Directiva se define como Hábitats naturales a las zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales. Se establece además que en las medidas de gestión a tomarse se tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.

Por último es de interés comentar que la Directiva dispone que la reintroducción de especies autóctonas de su territorio, se tendrá como medida conveniente siempre que ello contribuya de modo eficaz a restablecer dichas especies en un estado de conservación favorable, lo cual deberá ser evaluado mediante un estudio previo.

Pasando ahora al análisis del PROYECTO DE LEY sobre la creación y gestión de un SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, corresponde destacar en primer lugar que el mismo es declarado de Interés general, lo cual concuerda con lo establecido en el art. 47 de Constitución relativo a la protección ambiental. Es decir que las disposiciones legales relativas a la preservación, conservación, manejo y administración de las áreas naturales protegidas, son de "orden público". Ello significa que tienen una valoración superior a la normativa ordinaria, operando como base o fundamento de la misma.

La creación del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, en este proyecto de ley, tiene por Objeto armonizar los criterios de planificación y manejo de las áreas a proteger. Estableciéndose Objetivos Específicos tales como la protección de la diversidad biológica y los ecosistemas de los hábitats naturales, de los objetos sitios y estructuras culturales, el mantenimiento de ejemplos singulares de paisajes, el evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas, el proveer oportunidades para la educación ambiental y la recreación al aire libre compatibles con el ambiente, el desarrollo del ecoturismo, y el contribuir al desarrollo socioeconómico fomentando la participación de las comunidades locales tanto en las áreas como en su zona de influencia.

Se definen las siguientes cuatro categorías de áreas y manejo; A)Parque Nacional áreas donde existan uno o varios ecosistemas que no se encuentren significativamente alteradas por la explotación y ocupación humana, especies vegetales y animales, sitios geomorfológicos y hábitats, que presenten un especial interés científico, educacional y recreativo, o comprendan paisajes naturales de una belleza excepcional. B)Monumento Natural área que contiene normalmente uno o varios elementos naturales específicos de notable importancia nacional, tales como una formación geológica, un sitio natural único, especies o hábitats o vegetales que podrían estar amenazados, donde la intervención humana de realizarse, será de escasa magnitud y estará bajo estricto control. C) Paisaje Protegido superficie territorial continental o marina, en la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza, a lo largo de los años, han producido una zona de carácter definido, de singular belleza escénica o con valor de testimonio natural, y que podrá contener valores ecológicos o culturales. D) Sitios de Protección áreas relativamente pequeñas que poseen valor crítico, sea por contener especies o núcleos poblacionales relevantes de flora o fauna, o que en ellas se cumplen etapas claves del ciclo biológico de las especies, o que tengan importancia significativa para el ecosistema que integran, o que contengan manifestaciones geológicas, geomorfológicas o arqueológicas relevantes.

Por el art. 4to. del proyecto se reconoce implícitamente la potestad de los Gobiernos Departamentales, de declarar áreas de conservación o reservas departamentales. Las que podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Areas Protegidas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la ley.

El Proyecto otorga competencia al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales referidos a las áreas naturales protegidas. Debiendo éste seleccionar y delimitar las mismas, así como volver a delimitar y clasificar las ya existentes, y efectuar la transferencias dominiales, al Ministerio, de los inmuebles que correspondieren, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 8vo de la Ley 16.112, sin que sea necesario el consentimiento del organismo titular, cuando se trate de incisos de la Administración Central.

Por último es de interés destacar que el citado Proyecto deroga la disposición que confiere competencia, en la materia a estudio, al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,(art.207 de la Ley 16.320). Y se establece la vigencia de las normas anteriores que hubieran creado áreas naturales protegidas, las que serán interpretadas y aplicadas según lo dispuesto en la ley y en la reglamentación correspondiente.